martes, 7 de febrero de 2012 - hora en Argentina: 00:03   
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Ley de Creación



DECRETO LEY N° 3268/57 Y MODIFICATORIO N° 44/58

CONSIDERANDO:

Que es necesario reglamentar el ejercicio profesional de los Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros, Técnicos y Peritos, con el objeto de tener un instrumento eficaz de contralor de tales profesionales, acorde con las exigencias sociales imperantes en la Provincia y contemplando todas las variaciones que las nuevas especialidades hacen necesario considerar, como así también los cambios substanciales experimentados en las condiciones del trabajo profesional, como una consecuencia lógica de la natural evolución de los medios de vida. Que tales circunstancias imponen entre otras cosas, la vigencia de escalas remunerativas consonantes con las características regionales de manera de evitar en la práctica diaria que la regulación de honorarios se efectúe arbitrariamente o por la aplicación de Leyes que no contemplan las condiciones locales. ­

Que una legislación al respecto ha de otorgar la base legal en que fundamentar la aplicación de aranceles privados o judiciales, a la vez que enaltecer, salvaguardar y observar el fiel cumplimiento del ejercicio de la profesión.-

Que por todo ello, se impone la creación de un organismo encargado de velar por los intereses de los profesionales anteriormente citados.

El Interventor Federal de la Provincia, en ejercicio del
Poder Legislativo, sanciona con fuerza de

LEY
CAPITULO I

DEL EJERCICIO PROFESIONAL

 


1) DISPOSICIONES GENERALES.-

ARTICULO 1º.~ El ejercicio de las profesiones de Ingeniero en todas sus especialidades, (excepto Ingeniero Agrónomo) Arquitecto, Agrimensor, Técnico o Perito en sus diversas especialidades, dentro del territorio de la Provincia, queda sujeto a las disposiciones del presente Decreto-Ley y las disposiciones reglamentarias que se dictaren en lo sucesivo.-

ARTICULO 2º.~ El ejercicio de las profesiones a que se refiere esta Ley deberá hacerse siempre mediante la prestación personal de servicios que suponen, requieren o comprometen la aplicación de los conocimientos propios de las personas con diplomas de los comprendidos en los Arts. 3º y 40 y especialmente, si consiste en:

a)  El ofrecimiento o prestación de servicios, realización de trabajos u obras, instalación de plantas o equipos industriales o controles de producción, cualquiera sea su categoría o costo.

b)  El desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos dependientes de particulares o de cualquiera de los Poderes del estado Nacional, Provincial, de las Municipalidades o de Comisiones de Fomento.

c)  La emisión, evacuación, expedición o presentación de laudos, consultas, escritos, informes, arbitrajes, dictámenes, pericias, tasaciones compulsas, cuentas, análisis, certificados, presupuestos, proyectos, planos, pliegos y cualquier otro documento destinado a autoridades públicas o particulares.

Es parte del ejercicio de la Agrimensura la realización de las operaciones Técnicas necesarias para determinar o establecer la concordancia entre un título de propiedad y la realidad física del inmueble al cual se refiere, quien la ejerce, a tales fines, es depositario de la fe pública y dará de los documentos que realiza como fruto de estas operaciones.

 

2)  REQUISITOS Y CONDICIONES.-

ARTICULO 3º.~ Para ejercer la profesión de Agrimensor, Arquitecto o Ingeniero en cualquiera de sus especialidades, se requiere:

a)  Poseer título habilitante expedido por Universidad Nacional o Universidad extranjera, previo su reconocimiento o reválida, o por el Gobierno Provincial con anterioridad a la vigencia de este Decreto-Ley sin perjuicio de los establecido en el Tratado de Montevideo, aprobado por la Ley Nacional N0 3192 y de lo dispuesto en la Ley Nacional N0 4416.

Para ejercer la actividad de la Agrimensura definida en el último párrafo del Art. 2º, se requiere título de Agrimensor o de Ingeniero, en cualquier rama de la Ingeniería, siempre que para obtenerlo se hayan aprobado la totalidad de las materias comprendidas en la carrera de Agrimensor.

b)  Estar inscripto en la matrícula anual a cargo del Consejo Profesional de la Ingeniería y de la Arquitectura, que se crea por este Decreto-Ley.

ARTICULO 4º.~ Para ejercer las profesiones de Técnico o Perito en cualquiera de sus especialidades, se requiere:

a)  Poseer título habilitante correspondiente al Ciclo Técnico Superior, expedido por Escuelas Industriales, Técnicas o especiales de la Nación o de las Provincias, Títulos equivalentes a juicio del Consejo y extendidos por Escuelas Industriales, Técnicas o especiales de la Nación o de la Provincias, o Título habilitante expedido o reconocido por la provincia con anterioridad a la vigencia de este Decreto-Ley.

b)  Estar inscripto en la matrícula anual de Títulos Técnicos o Peritos a cargo del Consejo que se crea por este Decreto-Ley. -

ARTICULO 5º•~ Los Idóneos, Constructores y Maestros de Obras que hasta ¡afecha de promulgación de este Decreto-Ley se hallaren inscriptos o reconocidos como tales en Municipalidades de la pro­vincia, que les habiliten los certificados que posean, siempre que se encuentren inscriptos en el registro anual de idóneos, constructores y maestro de obras a cargo del Consejo que se crea por este Decreto-Ley.-

ARTICULO 6º.~ Las personas prácticas que desde la fecha de promulgación de este Decreto-Ley posean certificados de competencia y actuación expedidos por Empresas Constructoras en algún Municipio de primera o segunda categoría, podrán actuar con carácter precario en la construcción o ampliación de edificios de una sola planta, con superficie cubierta no superiora 70 (setenta) metros cuadrados, incluidas galerías en las localidades donde no hubiere ningún profesional habilitado, siempre que se encuentren inscriptos en el registro anual de idóneos, Constructores y Maestros de Obras a cargo del Consejo que se crea por este Decreto-Ley y que dicho Consejo las autorice a tales fines.

 

3) DEL USO DEL TITULO

ARTICULO 7º•~ Se considerará uso del título profesional toda manifestación que permita referir a una o más personas la idea del ejercicio de una de las profesiones objeto del presente Decreto-Ley, tales como empleo de leyendas, dibujos, insignias, chapas, avisos, carteles, etc. o la emisión de producción o difusión de palabras o sonidos, o el empleo de términos como academia, estudio, asesoría, instituto, oficina, etc. La enumeración que antecede es meramente enunciativa y no excluye cualquier acto que por su naturaleza pueda considerarse asimismo uso del título profesional.

ARTICULO 8º•~. El uso del título propio de las profesiones objeto del presente Decreto-Ley, estará sometido a las siguientes a las siguientes reglas:

a)  Sólo será permitido a las personas de existencia visible que estén habilitadas por este Decreto-Ley para su ejercicio.

b)  En las asociaciones sociedades o cualquier otro conjunto de profesionales entre sí, o con otras personas sin títulos habilitantes, corresponderá individualmente a cada uno de los profesionales y en las denominaciones que adopten las mismas no se podrá hacer referencia a titulo profesionales cuando no lo posean la totalidad de sus componentes.

c)  En todos los casos la mención del título profesional debe hacerse precisando exactamente, sin omisiones o abreviaturas que induzcan a error u originen dudas: la palabra «Ingeniero» deberá ir acompañada de su calificación: «Civil», «Químico», «Mecánico», etc.

ARTICULO 9º•~ Toda persona, entidad o empresa que explote alguna concesión o se dedique a la ejecución de trabajos públicos atenientes a cualquiera de las profesiones que reglamenta este Decreto-Ley deberá tener con carácter permanente como representante Técnico o Asesor a un profesional que reúna las condiciones establecidas en los Arts. 4º.

ARTICULO 10º•~ En la base de toda concesión a otorgar en lo sucesivo por los poderes Públicos Provinciales, Municipales y Comunales, se estipulará el número de títulos del personal técnico de ¡a empresa adjudicataria los que deberán reunir los requisitos indicados en los Arts.. y 4º, según corresponda. Quedan exceptuados de los alcances de esta disposición y del Art. las obras que, a juicio del Consejo no requieran responsabilidad técnica.­

ARTICULO 11º.~ Sin perjuicio de las incompatibilidades que resulten para casos en particular, el desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos dependientes de cualquiera de los Poderes del Estado Nacional, Provincial o de la Municipalidades o Comunas, a los que se refiere el inc. b) del Art. 2º, es incompatible con todo acto encomendado por particulares cuando su presentación tramitación, revisión, aprobación, registro, inscripción, emisión, evacuación, certificación o expedición requieran la intervención de la Repartición en la que el profesional actuante desempeña su cargo, función, comisión o empleo.

Tampoco podrá contratar ni tramitar la ejecución o proyecto de obras públicas o de otro trabajo profesional con la Repartición Provincial en la que actúe, pero podrá realizar pericias y arbitrajes con nombramiento del Poder Ejecutivo, cuando fuera designado Perito o Arbitro de la Provincia.-

 

4) DE LAS SANCIONES

ARTICULO 12º.~ Se considerará falta sujeta a jurisdicción disciplinaria del Consejo el incumplimiento por otra parte del matriculado o registrado, de las obligaciones que les imponen los Códigos, Leyes, Decretos, Ordenanzas y Reglamentos relativos a las profesiones técnicas.-

ARTICULO 13º.~ Cuando el Directorio del Consejo actúe como Tribunal de Disciplina, sus miembros podrán excusarse o ser recusados por iguales motivos que les da la Cámara de Apelaciones en lo Civil. Serán sustituídos por suplentes y a falta de éstos, por los sorteados de una lista integrada por diez conjueces, formada por matriculados que designe el Directorio.-

ARTICULO 14º.~ Las sanciones imponibles a los matriculados o registrados serán:

a) Apercibimiento privado o público.

b) Multa de Cien hasta Diez Mil pesos moneda nacional.

c) Suspensión de la matrícula o registro. Hasta un año.

d) Cancelación de la matrícula o registro, la que será siempre por tiempo determinado y no podrá exceder de cinco años. En el caso en que se suspenda o cancele la matrícula o registro de un empleado o comisionado dependiente de particulares o de cualquiera de los Poderes del Estado Provincial o de las Municipalidades o Comunas, la medida implicará la suspensión de su cargo, función, comisión o empleo del profesional sancionado, por el término de la sanción disciplinaria aplicada

ARTICULO 15º.~ Sin perjuicio de las sanciones que imponga el Código Penal. Las personas que transgredan el presente Decreto-Ley se harán pasibles de las siguientes penalidades:

a) Si se trata de personas que sin poseer títulos habilitantes en las condiciones exigidas por este Decreto-Ley, ejercieran las profesiones a que el mismo se refiere o hicieran uso de títulos profesionales:
Multa de Mil a Diez Mil pesos moneda nacional ($1.000 a $ 10.000 m/n)

b) Si se trata de personas que sin poseer títulos habilitantes o de idóneos, que ejerzan la profesión sin inscripción en la matrícula o en el registro correspondiente:
Multa de Cien a Quinientos pesos moneda nacional ($ 100 a $ 800 m/n), cuando se realicen actos de los comprendidos en el inciso b) del Art. 2º y rnulta de Cien a Diez mil pesos moneda nacional ($ 100 a $ 10.000 m/n), cuando se realicen actos de los comprendidos en los incisos a) y c) del mismo Artículo.

c) Si se trata de la mera prestación de título o firma profesional:
Suspensión o cancelación de matrícula o de inscripción en el registro correspondiente y multa de Mil a Diez Mil pesos moneda nacional ($ 1.000 a $ 10.000m/n).

d) Si se trata de personas que desempeñan cargos, funciones, comisiones o empleos dependientes de cualquiera de los Poderes del Estado Provincial o de las Municipalidades o Comunas, que infrigieran lo dispuesto en el Art. 11~ o que dieran curso a documentos de los enunciados en el inciso c) del Art. 20, que reúnan las condiciones exigidas por el presente Decreto-Ley, multa de Cien a Quinientos pesos moneda nacional ($ 100 a 800 m/n), sin perjuicios de destitución en casos de reincidencias, la que podrá ser solicitada por el Consejo que corresponda.

ARTICULO 16º.~ Las resoluciones relativas a inscripciones en la matrícula o en el registro de Idóneos, Constructores y Maestros de Obras y las suspensiones y cancelación de matriculas o de inscripciones en el citado Registro, impuestas por el Directorio del consejo, serán apelables en el término de diez días hábiles desde su notificación por ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil, siguiéndose el procedimiento de recursos en relación y con efecto suspensivo.

ARTICULO 17º.~ EL Consejo comunicará inmediatamente a los Poderes del Estado nacional o provincial que corresponda, a las Municipalidades y Comunas y a los colegios o Consejos Profesionales del país, las sanciones disciplinarias que impusiera a sus matriculados o registrados. Los Poderes Públicos, Municipales o Comunales, comunicarán inmediatamente al Consejo las sanciones que aplicaren a los profesionales, idóneos, constructores y maestros de obras por faltas o delitos que hubieren incurrido.


CAPITULO II DEL CONSEJO PROFESIONAL


1) DE LA CREACION.

ARTICULO 18º.~ Para todos los efectos previstos en el presente Decreto-Ley créase la institución civil denominada Consejo Profesional de la Ingeniería y de la Arquitectura, que funcionará con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas, tendrá, su jurisdicción en todo el territorio de la Provincia y se regirá por estatuto que él se diere, con sujeción a las disposiciones del presente Decreto-Ley.

 

2) DE LAS MATRICULAS Y REGISTROS

ARTICULO 19º.~ El Consejo Profesional llevará la matrícula de títulos profesionales, la matrícula de títulos técnicos o peritos, y el registro de idóneos, constructores y maestros de obras, los que deberán renovarse anualmente en la forma y condiciones que establezca el estatuto.

ARTICULO 20º.~ No podrán matricularse o registrarse en el Consejo Profesional:

a)  Todos aquellos que se dedicaren a actividades contrarias a la moralidad o al decoro profesional.

b)  Los incapaces, fallidos y concursados no rehabilitados, los condenados por delitos comunes, contra: el honor, la propiedad, revelación de secretos, falsificación o falsedad y los condenados a penas que lleven como accesorias la inhabilitación profesional por el término de la pena y otro tanto.

c)  Los excluídos de la profesión por un fallo disciplinario de cualquier Colegio o Consejo de la República mientras dure su sanción si así correspondiera a juicio del Consejo, salvo que por fallo definitivo dado por un Tribunal Superior de Justicia se desestime la pena aplicada.

ARTICULO 21º.~ La inscripción en la matrícula de títulos universitarios habilita como miembro natural del Consejo y para ello requiere:

a)  Posser título habilitante expedido por Universidad Nacional, o Universidad extranjera, previo su reconocimiento o reválida, o por el Gobierno Provincial con anterioridad a la vigencia de este Decreto-Ley, sin perjuicio de lo establecido en el Tratado de Montevideo aprobado por la Ley Nacional N0 3192 y de lo dispuesto en la Ley Nacional N0 4416.

b)  Que dicho título habilite para ejercer alguna de las actividades propias del Consejo, definidas en el Art. 26º.

c)  Fijar domicilio legal dentro de la Provincia.

d)  Prestar ante el Consejo, juramento de conocimiento, respeto y cumplimento de las normas éticas de la profesión.

e)  Abonar derecho de inscripción.

ARTICULO 22º.~ La inscripción en la matrícula de títulos técnicos o peritos, habilita como miembro natural del Consejo y para ello requiere:

a) Poseer título habilitante de egresado del Ciclo Técnico Superior de las Escuelas Industriales de la Nación, o título equivalente a juicio del Consejo y expedido por Escuelas Industriales, Técnicas o Especiales de la Nación, o de las Provincias antes de la vigencia de éste Decreto-Ley

b) Que dicho título habilite para ejercer algunas de las actividades propias del consejo definidas en el Art. 26º.~

c) Fijar domicilio legal dentro de la Provincia

d) Prestar ante el consejo, juramento de conocimiento, respeto y cumplimiento de las normas éticas de la profesión.-

e) Abonar derecho de inscripción

ARTICULO 23º.~ La inscripción en el registro de idóneos, constructores y maestros de obras, requiere:
a) Poseer certificado expedido por Municipio de la Provincia, o por Empresa constructora reconoci­da por algún municipio de 10 o 20 categoría de la Provincia, siempre que sea de fecha anterior a la vigencia de este Decreto-Ley

b) Fijar domicilio legal dentro de la Provincia.

c) Prestar ante el Consejo, juramento de reconocimientos, respeto y cumplimiento de las normas éticas de la profesión.

d) Abonar el derecho de inscripción.

ARTICULO 24º.~ El Consejo Profesional de la Ingeniería y de la Arquitectura comunicará anualmen­te a los Poderes del Estado Provincial y Nacional que corresponda y a los Colegios y Consejos Profesionales de país, la nómina de sus matriculados y registrados.

 

3) DE LA SEDE DEL CONSEJO

ARTICULO 25º.~ El consejo Profesional tendrá su sede en la Ciudad de Corrientes, sin perjuicio de constituir en otras localidades las delegaciones que estime conveniente.-

 

4) DE LA INTEGRACION DEL CONSEJO.-

ARTICULO 26º.~ El Consejo Profesional de la Ingeniería y de la Arquitectura se dividirá en los siguientes Departamentos, independientes entre sí en su funcionamiento y gobierno:

a) DEPARTAMENTO DE AGRIMENSURA: Que tendrá a su cargo los asuntos relacionados con el estudio, proyecto, dirección, ejecución o servicio de trabajos topográficos, geodésicos o del catastro en su aspecto físico, económico o jurídico o del asunto de agrimensura legal y asesoramiento, arbitrajes, pericias o tasaciones relacionados con los anteriores.

b) DEPARTAMENTO DE CONSTRUCCIONES: Que tendrá a su cargo los asuntos relacionados con el estudio, proyecto, dirección, ejecución o servicio de cualquier clase de construcción, refacciones o ampliaciones de la misma, o asuntos de ingeniería legal o de arquitectura legal y asesoramiento, arbitrajes, pericias o tasaciones relacionadas con las anteriores.

c)  DEPARTAMENTO DE INDUSTRIAS: Que tendrá a su cargo los asuntos relacionados con el estudio, proyecto, dirección, control o servicio de instalación de equipos y/o producción industrial, química, agropecuaria, mecánica, eléctrica, hidroeléctrica, hidromecánica, generadores o transformadores de energía o asuntos de ingeniería legal y asesoramientos, arbitrajes, pericias o tasacio­nes relacionados con los anteriores.

d) DEPARTAMENTO DE URBANISMO: Que tendrá a su cargo los asuntos relacionados con el estudio, proyecto, dirección, ejecución o servicio de parques y jardines, de estudios urbanísticos, proyectos de ordenamiento o planes-pilotos reguladores.-

 

5) DEL GOBIERNO DE LOS DEPARTAMENTOS.-

ARTICULO 27º.~ El gobierno de los Departamentos de Agrimensura, Construcciones y Urbanismo se ejercerá por medio de una Comisión Directiva compuesta de: Presidente, Secretario y Tesorero en calidad de miembros titulares e igual número de suplentes. En cambio el Departamento de Industrias contará además dos vocales titulares y dos vocales suplentes.

La elección se hará por el voto secreto de la Asamblea de asociados con más de un año de ejercicio profesional, durarán dos años en sus funciones, no pudiendo ser electo en tres períodos consecu­tivos.

Ocupará el cargo de Presidente de cada Departamento un miembro titular inscripto en la matrícula de Títulos Universitarios.

Un mismo profesional no podrá ocupar más que un solo cargo de la totalidad de cargos de comisiones directivas de los Departamentos.

Ocupará aquél en el que haya resultado más votado.

Cuando las votaciones fueran por simple mayoría, el presidente tendrá doble voto en caso de empate.

ARTICULO 28º.~ La Comisión Directiva del Departamento de Agrimensura estará integrada por un Ingeniero Geógrafo, Ingeniero Geodesta, Ingeniero Agrimensor o Agrimensor Nacional, y un Inge­niero Civil, como titulares y en igual forma por suplentes.

Será Presidente un Ingeniero Geógrafo, Ingeniero Geodesta, Ingeniero Agrimensor o Agrimensor Nacional.­

ARTICULO 29º.~ La Comisión Directiva del Departamento Construcciones estará integrada por un Ingeniero Civil, un Arquitecto y un Técnico Constructor como titulares y en igual forma por suplentes.
Será Presidente un Ingeniero Civil.-

ARTICULO 30º•~ La Comisión Directiva del Departamento de Industrias estará integrada por cinco miembros titulares, a saber: un Ingeniero Químico o Ingeniero Industrial, un Ingeniero en la especialidad Mecánica y/o Electricidad, un Ingeniero Civil, un Ingeniero con título distinto al de los anteriores y un Técnico en Industria, que no sea Técnico Constructor. En igual forma estará integrada por suplentes.

Será Presidente un Ingeniero con título distinto del de Ingeniero Civil.

ARTICULO 31º.~ La Comisión Directiva del Departamento Urbanismo estará integrada por un Arqui­tecto, un Ingeniero Civil y un Ingeniero Geógrafo, Ingeniero Geodesta, Ingeniero Agrimensor o Agrimensor Nacional como titulares y en igual forma por suplentes.

Será Presidente un Arquitecto.-

ARTICULO 32º.~ En el caso de que cualquier Comisión Directiva no pudiera integrarse en la forma prevista en los Arts. 28º, 29º, 30º y 31º por insuficiencia de número o inexistencia de profesionales matriculados de determinada profesión, la misma quedará integrada en las vacantes, con cualquier profesional inscripto en la matrícula de títulos universitarios.

ARTICULO 30º•~ La Comisión Directiva del Departamento de Industrias estará integrada por cinco miembros titulares, a saber: un Ingeniero Químico o Ingeniero Industrial, un Ingeniero en la especia­lidad Mecánica y/o Electricidad, un Ingeniero Civil, un Ingeniero con título distinto al de los anteriores y un Técnico en Industria, que no sea Técnico Constructor. En igual forma estará integrada por suplentes.

Será Presidente un Ingeniero con título distinto del de Ingeniero Civil.

ARTICULO 31º.~ La Comisión Directiva del Departamento Urbanismo estará integrada por un Arquitecto, un Ingeniero Civil y un Ingeniero Geógrafo, Ingeniero Geodesta, Ingeniero Agrimensor o Agrimensor Nacional como titulares y en igual forma por suplentes.

Será Presidente un Arquitecto.-

ARTICULO 32º.~ En el caso de que cualquier Comisión Directiva no pudiera integrarse en la forma prevista en los Arts. 28º, 29º, 30º y 31º por insuficiencia de número o inexistencia de profesionales matriculados de determinada profesión, la misma quedará integrada en las vacantes, con cualquier profesional inscripto en la matrícula de títulos universitarios.

 

6) DEL GOBIERNO DEL CONSEJO.-

ARTICULO 33º.~ El Gobierno de Consejo Profesional de la Ingeniería y de la Arquitectura se ejerce­rá por medio de un Directorio compuesto de: un Presidente. Un VicePresidente, un Secretario, un Tesorero, cuatro vocales titulares y cuatro vocales suplentes, a razón de tres miembros titulares de la Comisión Directiva de cada Departamento.

Durarán dos años en sus funciones, no pudiendo ser electos en tres períodos consecutivos.

 

7) DE LA ELECCION DE LAS AUTORIDADES.-

ARTICULO 34º.~ El Directorio del Consejo procederá anualmente a confeccionar con los profesionales inscriptos en las matrículas anuales definidas en los artículos 21º y 22º, cuatro padrones con los matriculados correspondientes a cada uno de los Departamentos.-

ARTICULO 35º•~ Una vez finalizado el período de observaciones y tachas de los padrones, por el sistema de doble-sobre, los votantes de los padrones de Agrimensura, Construcciones y Urbanis­mo, seleccionarán del que les corresponda, 6 (seis) miembros, dos para cada especialidad de las definidas en los artículos 28º, 29º y 31º.

En cambio, los empadronados en el padrón de Industria, seleccionarán 10 (diez) miembros, dos para cada especialidad de las definidas en el articulo 30º.

 

8) DE LA DISTRIBUCION DE CARGOS.-

ARTICULO 36º.- Cada una de las Comisiones Directivas de los Departamentos quedará integrada aplicando el sistema siguiente:

Los profesionales más votados de cada una de las especialidades del padrón que corresponda, ocuparán los cargos titulares de Presidente, Secretario, Tesorero y vocales (solamente en el Departamento de Industrias) de la Comisión Directiva respectiva, según el orden establecido en los artícu­los 28º, 29º, 30º y 31º. Los que le siguen en número de votos, ocuparán los cargos de miembros suplentes siguiendo el mismo orden. Será Presidente de cada Comisión Directiva el indicado en los mismos artículos.

Resultará Presidente del Directorio y su vez del Consejo en el primer período, el Presidente del Departamento que hubiere obtenido el mayor número de votos en las elecciones departamentales. Los restantes cargos titulares del Directorio (Vice-Presidente, Secretario, Tesorero) serán ocupados por los demás Presidentes de Comisiones Directivas, según el orden cíclico establecido por los artículos 28º, 29º, 30º y 31º. En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.

Los cargos de vocales titulares del directorio, serán desempeñados por los cuatro Secretarios de los Departamentos. Ocuparán los cargos de vocal titular, 1º, 2º, 3º y según el sistema y mismo orden establecido en el párrafo anterior.

En los siguientes períodos, todos los cargos del Directorio sufrirán una rotación en relación al primer Directorio, de tal manera que se observe el orden cíclico indicado anteriormente.

En todos los casos, serán miembros titulares, los Presidentes de las Comisiones Directivas de los Departamentos, vocales titulares, los Secretarios y Vocales suplentes, los Tesoreros de cada Departamento.

 

9) DE LOS REQUISITOS PARA SER MIEMBRO DE COMISIONES DIRECTIVAS O DIRECTORIO DEL CONSEJO.-

ARTICULO 37º•~ Los cargos en el Directorio del consejo o en las Comisiones Directivas de Departamentos, serán irrenunciables sin causa debidamente justificadas, bajo apercibimiento de exclusión de la matrícula.

Para ser Miembro de Comisión Directiva, se requiere:

a) Ser miembro del consejo y tener tres años como mínimo en el ejercicio de la profesión.

b) Tener domicilio real en la Provincia mientras ejerza el cargo.

c) No pertenecer al personal administrativo o técnico del Consejo.

d) Haber sido seleccionado en los términos de los artículos 34º, 35º y 36º.

 

10) DE LA REVOCACION DEL MANDATO.-

ARTICULO 38º.~ A los miembros del Directorio del Consejo o de Comisión Directiva de Departamento, podrá revocársele el mandato por el voto del 75% de los componentes de la Asamblea General Extraordinaria que el mismo Directorio debe convocar dentro de los treinta días de presentado el pedido respectivo, firmado por el diez por ciento, como mínimo de sus asociados, en solici­tud escrita y con sus firmas autenticadas por Escribano Público. En las Asambleas, únicamente tendrán voto los asociados del Consejo con más de un año de ejercicio de la profesión.

Las Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias, sólo podrán tomar determinaciones por el voto de la mitad más uno de los componentes de las mismas, excepto para la revocatoria de man­dato de miembro del Directorio o de Comisión Directiva.­

 

11) DE LOS RECURSOS DEL CONSEJO.-

ARTICULO 39º•~ El consejo podrá contar con los siguientes recursos:

a) Derechos de inscripción en las matrículas o registros que llevare.
b) Cuotas o aportes de sus asociados.
c) Participación de los honorarios profesionales de sus matriculados o registrados.
d) Multas que imponga a sus matriculados o registrados, de acuerdo con este Decreto-Ley.
e) Cualquier otra clase de recursos que aunque no estuviesen específicamente determinados, fue­ran creados por Leyes, Decretos, Estatutos, Reglamentos o resoluciones de autoridades nacionales, provinciales, municipales o comunales, o de instituciones públicas o privadas, como asimismo por resoluciones de Directorio o Asamblea de asociados.-

 

12) DE LAS ATRIBUCIONES DEL DIRECTORIO Y DE LAS COMISIONES DIRECTIVAS.-

ARTICULO 40º.~ Son funciones primordiales del Directorio del Consejo:

a) Llevar anualmente la matrícula de sus afiliados habilitados con títulos universitarios y el registro de sus firmas autógrafas, la matrícula de sus afiliados habilitados con título técnico o perito y el registro de sus firmas autógrafas, el registro de idóneos, constructores y maestros de obras y sus firmas autógrafas. Llevar la foja personal de sus afiliados.

b) Sancionar sus estatuto con aprobación del Poder Ejecutivo. Estar en juicio por sí o por medio de apoderado.

c) Darse su presupuesto anual y aprobar el de los Departamentos, administrar y disponer de sus bienes y entregar a cada Departamento los fondos necesarios para financiar su presupuesto.

d) Proyectar y someter a la aprobación del Poder Ejecutivo las reglamentaciones de las leyes o decretos cuyo cumplimiento estuviera a cargo del Consejo.

e) Proyectar y someter a la aprobación del Poder Ejecutivo el Código de Etica Profesional.

f) Designar y remover los integrantes de una Comisión Especial que tendrá por fin proyectar y someter a la aprobación del Poder Ejecutivo, la reglamentación de las funciones propias de cada título profesional de los comprendidos en el presente Decreto-ley sobre la base de los informes que ésta solicitará a las Universidades Nacionales o autoridades competentes, dictar el reglamento de la constitución y funcionamiento de dicha Comisión Especial, en la que deberán tener representación igualitaria de voz y voto todas las profesiones matriculadas.

Cuando el número de profesionales matriculados de determinado título sea menor que la represen­tación igualitaria que establezca, aquellos -cualquiera sea su número- formarán parte de la citada Comisión Especial.

g)  Constituirse en Tribunal de Disciplina para juzgar a los profesionales matriculados o registrados y reprimir sus faltas, designar la lista de conjueces, dictar el reglamento de sumarios que asegure rapidez en el trámite, máximas garantías en la defensa y amplia publicidad en las actuaciones, informar y tomar nota en la foja personal de las sanciones impuestas.

h)  Resolver en el caso donde a su previo juicio, están superpuestas las respectivas jurisdicciones de los departamentos, relativas a actividades profesionales.

i)   Coordinar la acción de los Departamentos en los asuntos de intereses común, cuando éstos así lo soliciten.

ARTICULO 41º.~ Son funciones primordiales del Directorio del Consejo y/o cualquier Comisión Directiva de Departamento:

a) Propender a la jerarquización de las actividades de su jurisdicción, velar por el decoro profesional, por el cumplimiento de los principios de ética profesional, fiscalizar la correcta actuación de los afiliados en el ejercicio de la actividad, dictar resoluciones tendientes a mantener la disciplina y buenas relaciones entre los mismos, promover la solidaridad profesional.

b)  Estimular el desarrollo de la Técnica y de la actividad profesional en todos sus aspectos, mediante congresos, conferencias, publicaciones y toda otra actividad tendiente al mismo fin.

c)  Realizar acción gremial a favor de sus matriculados.

d) Propender al establecimiento del régimen de previsión social.

  1. Dictar sus reglamentos y adoptar toda otra medida que aunque no estuviera enunciada de un modo expreso, sea compatible en su organización y fines.­

ARTICULO 42º.~ Son funciones primordiales de la Comisión Directiva de Departamento:

a)  Resolver en los asuntos de su jurisdicción, definidos en el Art. 26º.

b) Intervenir ante las autoridades administrativas, legislativas, judiciales, municipales y comunales, para colaborar en el estudio de los proyectos de leyes, decretos, reglamentos y ordenanzas o en demanda de cualquier resolución que se relacione con la actividad de su jurisdicción o con los profesionales que la realizan y evacuar las consultas que esas mismas autoridades o profesionales le formulen.

c) Vigilar el cumplimiento del presente Decreto-Ley de las demás Leyes, Decretos, reglamentos, ordenanzas o disposiciones relativas a la actividad de su jurisdicción

d) Entender en los aranceles de honorarios vigentes, en cuanto a la actividad de su jurisdicción, proyectando las reformas que serán sometidas a consideración del Poder Ejecutivo y establecer normas y directivas para su interpretación y aplicación uniforme en la Provincia.

e) Instruir sumario de oficio o por simple denuncia de terceros, sobre los procedimientos de los profesionales matriculados o registrados, elevando las actuaciones al Directorio del Consejo.

f) Proyectar y someter a aprobación del Directorio del Consejo el presupuesto anual.

g) Resolver a requerimiento de las partes en carácter de árbitro, las cuestiones que se susciten entre los profesionales o entre éstos y sus clientes. Por resolución administrativas u orden judicial, dictaminar sobre el monto de honorarios y gastos producidos, esto último, si se les requiere.

 

13) DE LAS LIMITACIONES DEL CONSEJO.-

ARTICULO 43º.~ El Consejo no podrá inmiscuirse, opinar ni actuar en cuestiones de orden político, religioso, racial y otras, ajenas al cumplimiento de sus fines.-

 

14) DE LA INTERVENCION DEL PODER EJECUTIVO

ARTICULO 44º.~ El Poder Ejecutivo podrá intervenir al Consejo a solicitud escrita de un tercio de sus asociados, con sus firmas autenticadas por Escribano Público, cuando transgrede las normas legales o estatutarias que rigen su organización y funcionamiento. La intervención no podrá exce­der de noventa días, el Interventor, subsanadas las deficiencias, convocará a elecciones dentro del plazo de treinta días para renovar las autoridades depuestas por la Intervención.-

 

15) DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS.-

ARTICULO 45º•~ El Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Obras Públicas y Economía, constituye por primera y única vez, un Consejo Provisorio integrado por los profesionales que forman parte de la actual Comisión Directiva del Centro de Ingenieros de Corrientes. Dicho Consejo actuara por el termino de nueve meses y tendrá las atribuciones necesarias para la obtención de los siguientes fines:

a) Apertura de los registros en los artículos del punto 2º) de este capítulo II.

b) Elección del Consejo Profesional conforme a este Decreto-Ley

ARTICULO 46º.~ Las relaciones entre el Consejo Provisorio y el Poder Ejecutivo se establecerán por intermedio del Ministerio de Obras Públicas y Economía, al que deberá informar bimestralmente sobre la gestión encomendada, de manera concreta y detallada.-

ARTICULO 47º.~ Los profesionales a los que alcanza el presente Decreto-Ley deberán inscribirse en los registros respectivos dentro de los sesenta días de su apertura. El que así no lo hiciere, se lo tendrá por no inscripto y a su actividad profesional como violatoria de este Decreto - Ley.-

ARTICULO 48º.~ El Consejo Provisorio publicará en dos diarios de los que se editen en la Provincia y por cinco días, la apertura de los registros profesionales.-

ARTICULO 49º.~ Dentro de los diez días de realizado el escrutinio, el Consejo Provisorio pondrá en posesión de sus cargos a los miembros electos.-

ARTICULO 50º.~ (*) Los recursos necesarios para cumplir con las finalidades establecidas en el Art. 45º Serán aportados totalmente por el referido Centro de Ingenieros de la Provincia, lo cual será reintegrado con las entradas producidas por los derechos provisorios de inscripción que fije el Consejo Provisorio.-

ARTICULO 51º.~ EL presente Decreto-Ley será refrendado por los Señores Ministros Secretarios de Estado, en acuerdo general.

ARTICULO 52º.~ Quedan derogadas las disposiciones legales que se opongan a! cumplimiento de este Decreto-Ley.

ARTICULO 53º•~ Comuníquese, publíquese, dese al R.O. y archivese.­

 

MANUEL N. BIANCHI

RICARDO A. P. MOINE

HERNAN T. DAVEL

EDUARDO D. FIRPO

EDUARDO A. C. IRIGOYEN

 

Nota:  Los artículos marcados con asteriscos son los modificados.

 

 
 
 
 
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